Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia que absolvió a la empresa de la reclamación de pago de indemnización por daños y perjuicios causados por las lesiones y secuelas derivadas de accidente de trabajo, no acreditándose imprudencia alguna de la misma en su causación. No habiéndose acreditado la mecánica del accidente ni una actitud culposa por parte de la empresa, ninguna responsabilidad puede declararse respecto de la misma y de la compañía aseguradora
Resumen: Reitera el trabajador la nulidad del despido (por ineptitud sobrevenida al no superar la prueba de natación) cuya improcedencia se declara. Calificación que la Sala considera al entender (frente a lo decidido en la instancia) que el recurrente ha sido objeto de un trato desigual discriminatorio en la medida que a dos trabajadores se les permitió repetir dicha prueba; sin que, por parte del Ayuntamiento, se hubieran acreditado circunstancias justificativas de su desigual tratamiento. Considerando, así, vulnerado el Derecho Fundamental a la no discriminación examina la Sala la compensación económica que se reclama por daño moral, remitiéndose a una consolidada doctrina jurisprudencial sobre la materia (en singular referencia a los criterios de calificación de la LISOS y a la facultad moduladora de los Tribunales), advirtiendo que ésta incluye en su catálogo de infracciones muy graves aquellas decisiones unilaterales de los empresarios adoptadas de forma discriminatoria. Y aunque contempla, expresamente, una manifestación contraria al principio de igualdad en la aplicación de la ley (como la apreciada en el caso de litis), se trata de una circunstancia irrelevante en materia indemnizatoria donde no entran en juego las reglas del derecho sancionador.
Resumen: En el caso de autos, la causa de la baja por IT es con toda claridad y prístinamente "politrauma por accidente de trafico". Resulta, en consecuencia, que ninguna dolencia de origen común ocasionó la contingencia de IT cuya determinación se postula. Aun cuando no es discutido que el accidente de tráfico se produjo cuando "por causa de un mareo pierde el conocimiento saliéndose del carril y chocando con otro vehículo"(HP 4) y aunque en la exploración tras el accidente, durante el ingreso hospitalario la trabajadora "es diagnosticada de forma incidental de un aneurisma incidental de la arteria carótida izquierda". Es cierto que la causa del accidente se debió a un desvanecimiento de la trabajadora pero, con independencia de que se desconoce la causa de dicho desvanecimiento, no es ésta la que ha causado la situación protegida, pues no es menos cierto, que un desvanecimiento no causa fractura de costillas, de columna y lesión de aorta abdominal. En este punto podría decirse que es indiferente que las referidas fracturas sobrevinieran por el desvanecimiento como consecuencia de una previa patología -aunque, como se ha dicho, ni siquiera eso está constatado- o, por poner ejemplos diversos, por un exceso de calor o porque en el trayecto del automóvil se cruzase un animal. La cuestión es que sólo porque se iba o venía del trabajo se produjo el resultado lesivo súbito y violento que ha dado lugar a la situación de IT y esta es la teleología del art 156.2.a de la LGSS.
Resumen: Recurre la empresa su condena por despido nulo (vulneración del DF a lo discriminación por razón de enfermedad). Centrando el debate en las consecuencias a derivar de la situación de IT por accidente de trabajo en la que se encontraba el trabajador cesado por no superar el período de prueba se remite la Sala a una ya consolidada doctrina jurisprudencial respecto a estos litigiosos particulares (en conjugada relación con la relativa a la inversión de la carga probatoria cuando de contrario se aporten indicios de la vulneración alegada; en singular referencia al carácter autónomo de la enfermedad como motivo de discriminación de conformidad con la modificación legislativa operada al efecto), advirtiendo sobre el nuevo escenario que se introduce con una regulación para la que resulta indiferente cual sea la clase de enfermedad que afecta al trabajador. Tras constatar que con ella no se modifican las causas de nulidad del despido ya contempladas, es la empresa a quien incumbe probar que el mismo se ha producido por causa de enfermedad; prueba que no satisface quien no acredita el concurso de una causa cierta que justifique la decisión de cese por no superación del periodo de prueba tras un mes de trabajo sin incidencias. Considerándose razonable y proporcionada (con las circunstancias concurrentes y en armonía con una consolidada jurisprudencia) una indemnización que se considera disuasoria de futuras posibles conductas infractoras.
Resumen: Reitera quien prestaba sus servicios para Correos la nulidad de su despido: vulneración de DDFF asociados a su condición de salud con inicial extinción de su contrato por razón de una situación de IPT revisada por el INSS y revocada finalmente en sentencia firme. En aplicación al caso de la normativa de Seguridad Social concernida, y aun considerando que la empresa no aplicó la exigencia (convencional) de un previo informe de los servicios médicos (intentando un ajuste en el contexto de una inmediata por error de diagnóstico), se advierte por la Sala que la cuestión suscitada por el actor va exclusivamente dirigida a combatir la negativa al reingreso tras la revisión administrativa de la IPT (contraria tanto a la previsión convencional como a la norma reguladora del fomento del empleo de los trabajadores minusválidos. Norma a la que se remite un pronunciamiento premio del mismo Tribunal y que conforma la ilicita decisión empresarial como constitutiva de despido. Despido que se cualifica de nulo al haberse producido con vulneración del DF a la no discriminación por razón de enfermedad o condición de salud; con la proyección que en el ámbito de la prueba incorpora la Ley 15/2022 al no haberse neutralizado el panorama indiciario así expresado (fijándose en 60.000 euros la indemnización por daños morales una vez ponderadas a las circunstancias particulares concurrentes y la finalidad de prevención a que alude una consolidada doctrina judicial.
Resumen: Reitera el beneficiario-recurrente el carácter profesional (AT) de la contingencia litigiosa por entender que su proceso de IT con diagnóstico de trastorno de ansiedad deriva exclusivamente de la situación laboral vivida por el actor. Partiendo de los supuestos (legales) de accidente de trabajo (y de la presunción de su concurso), recuerda la Sala que la mera conflictividad laboral (para el caso de que se acredite) puede conformar aquella profesional contingencia siempre que se justifique que tiene su origen y causa exclusiva en la ejecución de la actividad laboral; al margen de que exista o no un propio acoso laboral con los requisitos jurídicos y jurisprudenciales que se le exigen. Invocando el precepto que se cita del mismo Tribunal se reitera el criterio de que resulta indiferente (a los efectos de determinación contingencia) que la problemática laboral a raíz de la cual debuta el trastorno obedezca a incumplimientos empresariales o provenga de actuaciones calificables o no como acoso laboral. Destacándose que, en el caso de litis y desde la dimensión jurídica que orece el inalterado relato fáctico, no consta elemento alguno siquiera de sospecha ajeno a una normal prestación laboral sin atención al público; no pudiendo tampoco considerarse que el evento al que se pretende asociar el carácter profesional de la contingencia se produjera en tiempo y lugar de trabajo (constando, por el contrario, hasta 8 procesos previos de IT todos ellos por contingencia común por ansiedad.
Resumen: El actor que prestó servicios para la EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID SA causó baja médica por AT el 22-12-16, siendo declarado en IPT derivada de AT por SJS de 16-04-19 confirmada por el TSJ. Se indica que el art 84.3 ET establece que un convenio colectivo no puede ser afectado por otro de ámbito distinto mientras esté vigente. En este caso, el convenio sectorial -Transporte de Viajeros por Carretera de los Servicios de Transporte Regular Permanente de Uso General, Urbanos o Interurbanos de la CAM con Vehículos de Tracción Mecánica de más de Nueve Plazas- estaba vigente antes que el de la EMT, por lo que el este último resulta inaplicable en las materias en las que ya regulaba el primero, indicando la jurisprudencia del TS que la concurrencia de convenios no supone la nulidad del nuevo, sino su ineficacia aplicativa mientras el anterior esté en vigor y el art 84.2 ET establece la prioridad aplicativa de los convenios de empresa en determinadas materias (salario, horas extras, horarios, clasificación profesional, etc.), pero no en mejoras voluntarias de Seguridad Social, como la indemnización por IPT y como el Convenio Sectorial sí regula esta mejora y el de la EMT no lo hace, se aplica el sectorial que obliga a la empresa a contratar una póliza de seguro que cubra esta contingencia con una indemnización de 46.155,14 €, que el trabajador tiene derecho a percibir.
Resumen: Se confirma el recargo del 40% sobre las prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo acontecido. Recurre la empresa y sus motivos revisorios se desestiman por considerarlos irrelevantes. Respecto al fondo de la litis se indica que el accidente acontece cuando el trabajador recoge en una traspaleta una carga resultando que aquella estaba deteriorada y esta sin asegurar lo que produjo que se cayera sobre la pierna del trabajador derivando el suceso en una incapacidad permanente. La Sala precisa que concurren los requisitos del recargo porque la empresa no adoptó las medidas necesarias para que el trabajador pudiera realizar en debidas condiciones los trabajos de bajada de palets de mercancías desde el muelle de carga con la transpaleta, ni se le instruyó para ello, ni verificó la recurrente las condiciones en las que estas tareas se llevaban a cabo.
Resumen: Entidad colaboradora con la que el trabajador por cuenta propia tiene aseguradas las contingencias profesionales, impugna la resolución del servicio público de salud liquidándole los gatos de asistencia sanitaria dispensada en el servicio de urgencias, por un traumatismo en mano derecha, que refirió secundario a accidente laboral, por importe inferior a 3000 euros. La instancia estima la demanda. La sentencia comentada, luego de rechazar que la jurisdicción social no sea competente para conocer de la acción ejercitada, y de explicar que, al estar en un pleito en materia de prestación de asistencia sanitaria, aunque la cuantía litigiosa no alcance los 3000 €, la sentencia recurrida es susceptible de suplicación, confirma la decisión del Juzgado, basándose en que, no existe prueba alguna de que las dolencias por las que se proporcionó el tratamiento hubieran sido ocasionadas por alguno de los tipos legales de accidente de trabajo del RETA, que son netamente diferenciados de los del RGSS, lo que excluye la responsabilidad de la Mutua en el pago de los gastos de asistencia sanitaria.
Resumen: Reitera el trabajador su pretensión de despido nulo por discriminatorio (frente a la improcedencia que se declara al no haberse probado los hechos que lo sustentan); reclamando una indemnización adicional a la legal que se considera. Partiendo de lo previsto en el Convenio 158 de la OIT (a relacionar con las pautas interpretativas que ofrece la Carta Social Europea) examina la Sala la reclamación de nulidad propugnada a la luz de la Ley 15/2022 bajo la advertida circunstancia de haberse producido el despido de la trabajadora cuando ésta se encontraba de baja; a la que añade otras concurrentes en el panorama indiciario que alega (cuales son el conocimiento de su situación por parte de quien le presionó para concretase la fecha de su reincorporación, la inmediatez de un despido sin causa; reconociendo el empleador su improcedencia. Indicios que no son neutralizados por la parte a la que incumbía haberlo. Lo que lleva a la sala a concluir en favor de confirmar la apreciada vulneración de DDFF; pero sin que proceda la indemnización adicional postulada al no haberse declarado su improcedencia.