Resumen: En los casos de baja por I.T. derivada de enfermedad común, la Empresa abonará al trabajador la diferencia entre las prestaciones (subsidios) que le corresponda percibir y el 87 % de la base de cotización por contingencias comunes a partir de los siguientes plazos: - Con hospitalización, desde el primer día - Sin hospitalización, desde el decimocuarto día. En los casos de baja por I.T. derivada de accidente de trabajo, la Empresa abonará al trabajador la diferencia entre las prestaciones (subsidios) que le corresponda percibir y el 100% de la base de cotización por contingencia de accidente de trabajo desde el primer día, con o sin hospitalización. En los tres primeros días de baja por I.T. derivada de enfermedad común la Empresa abonará al trabajador el 65% de la suma de su salario base diario más "aumento por año de servicio" que corresponda.Los órganos de representación legal o sindical podrán personarse como partes en el proceso, aun cuando no lo hayan promovido, siempre que su ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto,la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario opuesta por no haber demandado a las representaciones que participaron en la negociación y firma del Convenio Colectivo, pues la normativa sobre la composición de la relación jurídico procesal de un conflicto colectivo no exige que participen como litisconsortes necesarios las representaciones que lo negociaron y firmaron.
Resumen: Se confirma que la beneficiaria está afecta de una incapacidad permanente total para la profesión habitual de dependienta de panadería derivada de accidente de trabajo. En el recurso la Mutua que cubre el riesgo plantea que la contingencia no es profesional y que no concurre el grado. La actora sufrió un accidente de trabajo el 9 de marzo de 2016 por contusión en el gluteo y espalda siendo dada de alta el día 22 de agosto de 2016, posteriormente inició una nueva incapacidad temporal el 23 de enero de 2017 habiendo sido intervenida en septiembre de 2019, y declarándose el proceso derivado del accidente de trabajo, por lo que la incapacidad debe asociarse al accidente de trabajo, con independencia de que existiese una enfermedad de base que fue agravada por el accidente; se precisa que la actividad laboral de dependienta requiere permanecer de pie durante la jornada laboral e implica carga física que no pueden realizarse.
Resumen: Reitera el trabajador la nulidad del despido disciplinario cuya improcedencia se declara al considerar que se produce por causa de su situación de IT (previsiblemente de larga duración). Partiendo de la hermenéutica judicial de la norma cuya infracción se denuncia (Ley 15/2022) en singular referencia a la distribución de la carga probatoria y conexa relación a su inversión cuando se alegue vulneración de DDFF y se aporten indicios de la misma (según una consolidada doctrina constitucional y jurisprudencial) se advierte por la Sala (frente a lo resuelto en la instancia) que la mera existencia de la carta, cuando el trabajador no ha conocido los hechos que motivan el despido, sino su mera existencia por SMS, no permite entender que su cese derivó de una causa totalmente ajena al móvil discriminatorio. Partiendo, así, de la nulidad que se declara se fija la indemnización por daños morales bajo los principios que informan el cálculo de su importe (reparación del daño y su prevención) que, referenciado a la LISOS, se concreta en la cuantía de 7.501 euros.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia que desestimó la petición del pago por la Aseguradora del total de la indemnización, por incapacidad permanente total causada en accidente de trabajo, según lo dispuesto en Convenio Colectivo respecto a mejoras voluntarias de Seguridad Social, porque se declara probado que, aunque la plantilla promedio de la empresa era de 15,2 trabajadores, cuando suscribe la póliza colectiva establece que el número de asegurados es de 3, y abona la póliza correspondiente a dicho número, no la correspondiente a la totalidad de la plantilla, razón por la cual la aseguradora consigna el importe proporcional, que asciende a 5.555,20 €, importe al que se allana, efectuando la consignación en cuanto recibe la demanda, por lo que tampoco de justifica la contena al pago de intereses moratorios.
Resumen: La baja litigiosa tuvo lugar el 17.10.2023, al día siguiente de que el actor se reincorporase al trabajo tras una IT previa por síndrome de túnel carpiano que fue declarada derivada de enfermedad profesional. En este caso, el diagnóstico es, sin embargo, distinto, pues se trata de "tendinitis de mano". La Sala no puede sino coincidir con el criterio de la juzgadora de instancia en el sentido de que por parte del trabajador recurrente no se acreditó, tal y como le corresponde, que la patología que motivó su baja tuviera por causa exclusiva la ejecución de su trabajo. Aun cuando entre los riesgos de exposición a la actividad laboral de la empresa conste la posibilidad de patologías por movimientos repetitivos, no hay antecedentes de la concreta dolencia que ahora nos ocupa, tendinitis de mano, habiendo sido mínimo el tiempo e intensidad de sometimiento a tales condiciones de trabajo, dado que solo se mantuvieron durante día y medio y en la línea de menor exigencia de sobreesfuerzo. Ninguno de los informes a los que hace referencia la declaración de hechos probados incluye valoración o juicio clínico alguno que resulte favorable a la laboralidad, siendo varios, por el contrario, los que señalan su naturaleza común, sin que exista ninguna prueba objetiva de esa laboralidad en términos de exclusividad, de forma que, aunque las condiciones del trabajo hubieran podido haber tenido una cierta influencia en la baja, no consta que lo fuesen como único factor de causalidad.
Resumen: En fecha 12.4.2021,la recurrente inició un proceso de IT derivado de accidente de trabajo sufrido el 18.3.2021 con el diagnóstico de "rotura de membrana sinovial de hombro izquierdo", siendo dada de alta el 14.7.2021. En fecha 12.4.2021 el jefe de servicio del centro de salud de Perillo y la coordinadora del SAP de Oleiros firman la comunicación de accidentes de trabajo, refiriendo que la actora lo sufrió el 18.3.2021, al subir a un escalón para alcanzar una caja de test de antígenos. En el parte de accidente de trabajo enviado por el sistema Delt@ se hace constar que el accidente se produjo en fecha 18.3.2021 y que describe "al subir a un escalón para alcanzar una caja de test antígenos, cae al suelo, sufriendo rotura parcial de la cara articular del tendón supraespinoso de aprox 1 cm que afecta a toda la circunferencia del tendón". En expediente de determinación de contingencia se propone determinar que el proceso de incapacidad temporal deriva de la contingencia de enfermedad común, cuyo contenido se da por reproducido, indicando el informe médico que no consta asistencia inicial ni evolución posterior en relación con el supuesto traumatismo sufrido supuestamente en el lugar de trabajo. Ante estas circunstancias, aunque exista traumatismo, no consta su relación con el trabajo, la baja se produce casi un mes después del supuesto accidente por lo que, en definitiva, corrobora lo indicado en el expediente de determinación de contingencia.
Resumen: La Sala estima el recurso de la Administración empleadora y revoca la sentencia de instancia, que impuso recargo de prestaciones de Seguridad social, en cuantía del 30 %, por accidente de trabajo causado con infracción de medidas de seguridad por la empresa, siendo causa del accidente la omisión de una acción de frenado, maniobra conocida por el trabajador y por cualquier conductor que desciende de un vehículo móvil, de posible y obligada realización en aquel momento y lugar, por lo que procede revocar la sentencia y desestimar la demanda, manteniendo la Resolución administrativa que no impuso el recargo de prestaciones, consecuente con el parecer en el mismo sentido de la Inspección de Trabajo.
Resumen: La Sala desestima el recurso de la trabajadora y confirma sentencia de instancia, que declara la imposición del recargo de prestaciones de Seguridad social, en cuantía del 40 %, por accidente de trabajo causado con infracción de medidas de seguridad por la empresa, atendida la gravedad de la infracción de medidas de seguridad o de prevención de riesgos.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que a su vez desestimó la demanda, porque el trabajador accidentado sufrió una lesión en la espalda por sobreesfuerzo al levantar él solo manualmente una chapa metálica de encofrado. Consta que en la obra había en ese momento otro trabajador. Y que el actor tenía formación e información necesaria sobre los riesgos en su trabajo y las medidas para evitarlo, y era el responsable de la obra nombrado para la obra UTE DEPURADORAS y asimismo fue designado recurso preventivo. Pues bien, no consta que el actor requiriese a la empresa la utilización de medios auxiliares, ni solicitó la ayuda del otro trabajador, lo que constituye sin duda una imprudencia temeraria que rompe el nexo causal.
Resumen: El Juzgado ha declarado que la prestación de incapacidad permanente absoluta reconocida por resolución de la entidad gestora deriva de accidente de trabajo. La Sala estima el recurso e indica que no produce efectos de cosa juzgada la sentencia dictada en proceso de impugnación de contingencia del proceso de IT, y que las dolencias de la IPA son eminentemente de origen común, y ello porque no se puede apreciar en el supuesto de autos la cosa juzgada en su vertiente positiva, porque el proceso de impugnación de alta médica tiene un objeto limitado y no despliega los efectos de la cosa juzgada en relación a cuestiones que, atendido su carácter preferente y sumario, no pudieron ser sometidas a debate y resolución, como acontece en el caso de autos, así la baja fue por cervicalgia y dorsalgia y la IPA declarada es por transtorno psíquico, por lo que la contingencia es común y no profesional.